DERECHO DE FAMILIA







VEINTIUN AÑOS DE JURISDICCION FAMILIAR EN EL SALVADOR


El uno de Octubre de 2014, se cumplirán veintiún años de entrada en vigencia de la Jurisdicción especial de Familia en El Salvador.



Desde aquella época al presente, nuestro Derecho de Familia ha evolucionado por medio de la creación de leyes especiales que protegen a la familia, la niñez, la adolescencia, a la mujer y al adulto mayor.


Nuestra Legislación Familiar entra en vigencia el primero de octubre de 1994




CONCEPTO DE DERECHO DE FAMILIA:

es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros.

LA FAMILIA LA PROTEGE EL ESTADO, ASÍ LO REGULA EL ARTICULO 32 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN DE EL SALVADOR.-


POR ESO SE DICE QUE LA FAMILIA ES LA BASE FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD
Tradicionalmente se ha considerado que el Derecho de Familia es una rama del Derecho civil; sin embargo, puesto que este último se estructura sobre la base de la persona individual y dado que habitualmente se ha estimado que las relaciones de familia no pueden quedar regidas sólo por criterios de interés individual y la autonomía de la voluntad, en la actualidad gran parte de la doctrina considera que es una rama autónoma del Derecho, con principios propios. Sin embargo, para considerarse autónoma, es necesario que se den tres supuestos: la independencia doctrinal, la independencia legislativa y la independencia judicial.


Varios países han recogido legislativamente este cambio doctrinario dictando un Código de Familia (aparte de un Código Civil). Ése ha sido el caso de Argelia, Bolivia, Canadá, Cuba, Costa Rica, El Salvador, Filipinas, Venezuela, Honduras , Malí, Marruecos, Panamá (en algunos estados de la federación), Polonia y Rusia, entre otros.



Además, y por similares consideraciones, desde hace varios años diversos Estados han creado judicaturas especializadas en esta materia, denominadas comúnmente juzgados o tribunales de familia.
En ese sentido de ideas y basados en el concepto de derecho de familia, podemos empezar a desarrollar en esta materia, nuestra primera clase la cual denominaremos como:











                                                                 LA FAMILIA



CONCEPTOS:



Concepto Biológico: grupo humano primario, natural e irreductible que se forma por la unión de la pareja - Hombre y Mujer


Concepto Sociológico: la familia es una institución permanente, que esta integrada por personas cuyos vínculos derivan de la unión intersexual de la procreación y del parentesco


Concepto Jurídico: la familia es un conjunto de personas entre las cuales existen vínculos jurídicos, independientes y recíprocos, emergentes de la unión sexual y la procreación



Concepto Legal de Familia:


Art. 2 del código de Familia: la familia es el grupo social permanente, constituido por el matrimonio, la unión no matrimonial o el parentesco.-



CONSTITUCIÓN DE LA FAMILIA:


La familia se constituye por:


a) el Matrimonio ( Art. 11 Código de Familia)


b) La Unión no Matrimonial ( Art. 118 C.F )


C) El Parentesco ( Art. 127 C.F. )



Que vamos a entender por Matrimonio:







El matrimonio (del latín: matrimonīum)1 es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres


A hora veamos el concepto legal que recoge nuestra legislación familiar: Art. 11 C.F. 
El matrimonio es la unión legal de un hombre y una mujer con el fin de establecer una plena y permanente comunidad de vida



Características del Matrimonio:


- Legalidad - Igualdad


- Permanente - Libertad


- Unidad - Indisoluble


- Singularidad.



Cuales son los fines del matrimonio:


* Comunidad de vida ( Art. 11 y 36 C.F. )


* Procreación ( Art. 11 C.F )


* Asistencia reciproca






NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO

En cuanto a la naturaleza jurídica del matrimonio se dan diversas teorías sin embargo, nos quedaremos con la teoría que reconoce en el matrimonio una doble naturaleza:


* Matrimonio como Acto Jurídico: es decir como acto de voluntad de la pareja


* Matrimonio - Estado: es cuando el matrimonio queda concretado



EFECTOS DEL MATRIMONIO:


- Personales: son las obligaciones entre ambos


- Patrimoniales: los regímenes del matrimonio





 HABLAREMOS DE LOS IMPEDIMENTOS DEL MATRIMONIO




CUALES SON LOS IMPEDIMENTOS DEL MATRIMONIO:



Impedimentos Absolutos


1- los menores de 18 años de edad


2 - los ligados por vinculo matrimonial


3 - los que no se hallaren en el pleno uso de sus razón y los que no pueden expresar su consentimiento de manera inequívoca



No obstante lo dispuesto en el ordinal primero de este artículo, los menores de dieciocho años podrán casarse si siendo púberes, tuvieren ya un hijo en común, o si la mujer estuviere embarazada.


Impedientes Relativos:


Art. 15.- No podrán contraer matrimonio entre sí:

1o) Los parientes por consanguinidad en cualquier grado de la línea recta ni los hermanos;

2o) El adoptante y su cónyuge con el adoptado o con algún descendiente de éste; el adoptado

con los ascendientes o descendientes del adoptante, o con los hijos adoptivos del mismo

adoptante; y

3o) El condenado como autor o cómplice del homicidio doloso del cónyuge del otro. Si

estuviere pendiente juicio por el delito mencionado, no se procederá a la celebración del

matrimonio hasta que se pronuncie sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.



Entraremos hablar que entendemos por impedimentos


Un impedimento (del latín “impedimentum”) es una cosa, hecho o circunstancia que obstaculiza la consecución de un fin. Quien sufre el impedimento no puede lograr su objetivo.




teniendo este concepto de impedimento, podemos decir que el obstáculo para lograr el fin de contraer matrimonio seria unos de los arriba mencionados.-


A hora bien, que entendemos por una nulidad absoluta y una nulidad relativa Jurídicamente hablando:


La nulidad relativa es cuando la ilicitud en el objeto del acto jurídico es considerada como subsanable por la ley y la absoluta no


En la teoría clásica de las nulidades se considera que la nulidad absoluta se caracteriza de ser:
1. Imprescriptible (no hay plazo [tiempo límite] para reclamarla).
2. Inconfirmable (no hay forma de hacer que sea valido)
3. Susceptible de intentarse por cualquier interesado.


En cuanto a la nulidad relativa se caracteriza por ser:
1. Prescriptible (hay un plazo para demandar la acción de nulidad).
2. Confirmable (si se pueden llevar a cabo actos tendientes a subsana la deficiencia).
3. Sólo se le concede acción a la parte perjudicada (es el único que puede demandar la nulidad).





En la nulidades absoluta que habla el art. 14 numeral primero del Código de Familia, posee una exepcion, donde nos habla que los menores de 18 años de edad, podrán casarse, si siendo puberes, tuvieren ya un hijo en común o si la mujer estuviere embarazada.-


la ley y específicamente el art. 26 del código civil nos explica a que edad se considera una persona puber e impúber y dice, llámese impúber, el varón que no a cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce años, es decir que de las personas que habla en inciso segundo del articulo 14 del código de familia son aquellas que hayan ya cumplido catorce años en el caso del hombre y doce años en el caso de la mujer, siempre y cuando tengan ya un hijo en común o este embarazada la mujer. Pero aparte de eso tienen que tener el consentimiento de sus padres o de las personas que los representan legalmente.-



en ese orden de ideas podemos decir que los impedimentos para contraer matrimonio que regula el código de familia están fundamentados en el espíritu de darle el verdadero asidero legal al matrimonio.-








Creemos conveniente desarrollar el tema de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio según la legislación de nuestro país y el Derecho Internacional Privado, ya que la información teórica tanto doctrinaria como jurisprudencial con que se cuenta es insuficiente para abordar tan importante tema económico para la familia y para los cónyuges.

Las migraciones que caracterizan a nuestros pueblos latinoamericanos por sus diferentes problemas sociales y económicos, así como por efecto de la globalización mundial de la economía, es necesario definir los efectos jurídicos-patrimoniales de nacionales que contraen matrimonio en El Salvador, que lo hacen en otros países para que tenga efecto jurídico en El Salvador o de extranjeros que se casan en nuestro país, o se casan en otro país y establecen su domicilio conyugal en El Salvador. Como veremos, las consecuencias jurídicas son diversas. No es extraño que en nuestros país tengamos personas de diversas nacionalidades como hondureños, panameños, cubanos, brasileños, estadounidenses, canadienses, venezolanos, mexicanos, que se hayan casado en sus respectivos países con personas de su misma nacionalidad, o con salvadoreños aquí en el país o en otros países y han establecido su domicilio en El Salvador. 

DEFINICIÓN: El artículo 40 del Código de Familia nos brinda la definición legal de lo que debemos entender por Régimen Patrimonial del Matrimonio: “Las normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros, constituyen el régimen patrimonial del matrimonio. “Por su parte, el artículo 41 del mismo cuerpo legal tipifica tres Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, los cuales son, en su orden de tratamiento legal, el de Separación de Bienes, el de Participación en las Ganancias y el de Comunidad Diferida. Éstas normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros, que constituyen el régimen patrimonial del matrimonio, le llamaremos en lo sucesivo, “el Contrato Matrimonial”. En principio, debemos distinguir el acto matrimonial del contrato matrimonial. El acto matrimonial es la expresión o manifestación bilateral de voluntad expresada por dos personas, que pretenden vincularse en matrimonio, constituyendo una comunidad de vida y asumiendo los deberes-derechos que impone la ley, para formar una familia. Los efectos inmediatos del acto matrimonial son de índole moral, legal, cultural, social. Ciertamente, por poseer un patrimonio cada uno de los cónyuges, a la ley le interesa regular los aspectos económicos que en lo sucesivo se irán creando al interior del matrimonio, independientemente de las cargas económicas que le son propias a una familia. 

ASPECTOS DE DERECHO INTERNO EN CASO DE NACIONALES: Si dos salvadoreños domiciliados en el país pretenden contraer matrimonio y reúnen las condiciones exigidas por la ley, al Procurador General de la República, el Notario o el Alcalde Municipal, los Gobernadores Políticos Departamentales y los Procuradores Auxiliares Departamentales competentes en sus ámbitos territoriales de actuación; procederán a la recepción de la Solicitud del Matrimonio y requerirá los documentos indispensables para la formación del expediente matrimonial. Por ley, el Notario o el Alcalde Municipal deben documentar la intención de contraer matrimonio por medio de un documento al cual se le denomina “Acta Prematrimonial”. Reza el artículo 21 de nuestro Código de Familia, que las personas que pretendan contraer matrimonio lo manifestarán al funcionario autorizado, quien previa lectura de varias disposiciones legales del Código les recibirá en acta, declaración jurada sobre su intención de contraerlo y que no tienen impedimentos legales ni están sujetos a prohibición alguna. En dicha acta, entre otras informaciones, se consignará el régimen patrimonial si ya lo hubieren acordado. Este es el primer momento en el cual el funcionario autorizado está en la obligación de comunicar a los novios las consecuencias jurídicas del Régimen Patrimonial del Matrimonio, y la consecuencia legal de que no se pronuncien expresamente sobre uno, operando de pleno Derecho, por su carácter supletorio, el de Comunidad Diferida. Deseamos poner énfasis, de que si los novios nada dijeron en el Acta Prematrimonial, todavía tienen la oportunidad de comunicárselo al Funcionario autorizante hasta antes de la celebración del matrimonio. De todo lo actuado al momento de la celebración del matrimonio, el Funcionario autorizante lo consigna en el Libro de Actas Matrimoniales o en la Escritura Pública que formalizará el notario, instrumento que deberán firmarse por los cónyuges, los testigos, el funcionario autorizante y el secretario nombrado. En ese instrumento matrimonial se hará constar el régimen patrimonial que se hubiere acordado o a falta de acuerdo sobre el mismo, el que se aplicará como supletorio. Es muy importante y deseamos poner mucho énfasis en la necesidad de que a falta de acuerdo sobre el mismo, es el Funcionario autorizante quien consigna en el instrumento matrimonial, que los cónyuges quedan vinculados al Régimen Patrimonial de Comunidad Diferida, por ser ese el Régimen Patrimonial Supletorio en caso de silencio de los cónyuges. El artículo 42 del Código de Familia establece la necesidad a los cónyuges de pronunciarse sobre un Régimen Patrimonial: “Los contrayentes, antes de la celebración del matrimonio, podrán optan por cualesquiera de los regímenes patrimoniales mencionadas en el artículo anterior o formular otro distinto que no contrarié las disposiciones del presente Código. Si no lo hicieren, quedarán sujetos al de comunidad diferida.” Al inscribirse el instrumento matrimonial en el Registro del Estado Familiar del lugar de celebración del matrimonio, inmediatamente se inscribe en Régimen Patrimonial del Matrimonio en el Registro Público de Regímenes Patrimoniales del Matrimonio. El documento que nace posteriormente a la celebración del matrimonio y que expedirá el Registro del Estado Familiar será la Certificación de la Partida de Matrimonio, en la cual entre otra información, contendrá el Régimen Patrimonial del Matrimonio, expresando cuál es el Régimen Patrimonial adoptado por los cónyuges. Debemos aclarar, que se incurre en un error interpretativo de la ley y de su aplicación, cuando el Funcionario autorizante no consigna en el instrumento matrimonial el Régimen Patrimonial, ya sea el acordado por los cónyuges o el supletorio de Comunidad Diferida. Si en la Partida de Matrimonio no se consigna la clase del Régimen Patrimonial del Matrimonio, es una omisión que debe corregirse; es decir, que por no haberse consignado expresamente cuál es el Régimen Patrimonial del Matrimonio debemos entender que opera el supletorio que es el de Comunidad Diferida. Habrá que rectificar la Partida de Matrimonio para insertar el Régimen Patrimonial adecuado.

EL CASO DE SALVADOREÑOS QUE SE CASAN EN EL EXTRANJERO ANTE AUTORIDAD SALVADOREÑA Y ESTÁN DOMICILIADOS EN EL SALVADOR: Los salvadoreños pueden contraer matrimonio en el extranjero, ante los Jefes Diplomáticos o Agentes Consulares en las distintas Embajadas o Consulados de El Salvador en el mundo. Las reglas jurídicas son las mismas como si contrajeran matrimonio en el territorio de la República, por la ficción legal de la extraterritorialidad de las sedes de las embajadas y consulados de nuestro país, principio general del Derecho reconocido por el Derecho Internacional Público. Sobre esto, no consideramos que sea necesario seguir ahondando en el tema, pues la solución legal es la misma.

EL CASO DE UN NACIONAL DE EL SALVADOR QUE SE CASA CON UN NACIONAL DE OTRO PAÍS EN UN LUGAR DISTINTO A EL SALVADOR SIN LA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD SALVADOREÑA. La situación legal se vuelve realmente compleja cuando un salvadoreño se casa con un nacional de otro país en un lugar fuera de la República de El Salvador ante autoridad no salvadoreña. Aquí cobra aplicación las reglas de Derecho Internacional Privado que El Salvador recoge en varios cuerpos normativos, por ejemplo:• En relación a la capacidad jurídica de los salvadoreños para celebrar ciertos actos jurídicos, se aplica la ley salvadoreña en cualquier lugar en donde se encuentre el nacional de El Salvador, art. Art. 10 del Código de Familia, que regula la extraterritorialidad de la ley de familia de El Salvador: “El nacional, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, queda sujeto a las disposiciones de este Código, en lo relativo al estado de las personas y a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia.  ”Lo anterior significa, que el estado familiar (soltero, casado, viudo, divorciado) de los salvadoreños está sujeto a las disposiciones del Código de Familia, así como a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia (deber de asistencia económica, cooperación, solidaridad familiar, gastos de familia, deberes matrimoniales de fidelidad, cohabitación, etc.).Esto significa, que si la capacidad jurídica para celebrar ciertos actos o contratos es de dieciocho años para los salvadoreños, quien pretenda casarse fuera de El Salvador deberá tener por lo menos dieciocho años u obtener la autorización de sus representantes legales para casarse. Lo mismo puede decirse de la aptitud nupcial, es decir, que solo los que no tienen vínculo matrimonial previo (los solteros) pueden casarse fuera de El Salvador, porque su ley personal les persigue hacia donde muden su domicilio y residencia.•

 LA LEY APLICABLE A LA FORMA DEL ACTO Y LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO MATRIMONIAL: Las normas jurídicas de Derecho Internacional Privado contenidas en nuestro Código Civil establecen la ley aplicable a la forma del acto y los efectos jurídicos del acto matrimonial celebrado en país extranjero: Art. 17 del Código Civil de El Salvador.- “La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procedimientos. ”La forma se refiere a las solemnidades externas; y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. Art. 18 del Código Civil de El Salvador.- En los casos en que las leyes salvadoreñas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en El Salvador, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

 ESTADO FAMILIAR ADQUIRIDO EN EL EXTRANJERO Art. 189 del Código de Familia: “Los matrimonios celebrados en países extranjeros ante los Jefes de Misión Diplomática Permanente y Cónsules de Carrera, así como el régimen patrimonial del matrimonio, se inscribirán en el Registro Central del Estado Familiar. Los matrimonios de nacionales celebrados en el extranjero ante funcionarios distintos de los mencionados en el inciso anterior, así como los nacimientos y defunciones de salvadoreños ocurridos en el extranjero, deberán registrarse en el Consulado de El Salvador que corresponda, con base en los documentos legales expedidos por las autoridades competentes del respectivo país, dejándose constancia precisa de los documentos en el asiento que al efecto se verifique en la sede consular, procediéndose en lo demás conforme se dispone en la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador. Si no se hubieren hecho las inscripciones a que se refiere el inciso anterior, los documentos acreditantes procedentes del extranjero, podrán presentarse directamente para su inscripción en la oficina del Registro Central del Estado Familiar, siempre que se encuentren debidamente autenticados, y en su caso traducidos al castellano .”Es parte de la Soberanía de cada Estado, el regular las normas jurídicas relativas a los requisitos legales de edad, incapacidades, formalidades, rituales y efectos personales y patrimoniales de los matrimonios celebrados en su territorio. Nuestro Código de Familia acepta ésta solución jurídica, al declarar: Art. 47: “Los cónyuges que celebraren su matrimonio en el exterior y que establezcan su domicilio en El Salvador o tengan bienes en el país, podrán optar por cualesquiera de los regímenes patrimoniales establecidos en este Código u otro distinto, siempre que no contravenga las leyes salvadoreñas.” Es decir, que nuestra ley reconoce la Soberanía de los otros Estados de regular los efectos jurídicos patrimoniales del matrimonio, y si los cónyuges celebran su matrimonio en el exterior y establecen su domicilio en El Salvador o tengan bienes en nuestro país, pueden ellos perfectamente optar por cualquiera de los regímenes patrimoniales establecidos en el Código de Familia (separación de bienes, participación en las ganancias, comunidad diferida u otro distinto siempre que no contravenga las leyes salvadoreñas. Es más claro aún, que la ley salvadoreña está permitiendo a los cónyuges que se casaron en otro país, a que sigan con el régimen patrimonial que ellos adoptaron en el país de celebración del matrimonio o que mediante la celebración de Capitulaciones Matrimoniales puedan adoptar un régimen patrimonial del matrimonio que regula nuestro Código de Familia. Es un error muy frecuente que se comete en nuestro Registro de Regímenes Patrimoniales del Matrimonio cuando se presenta para inscripción una Certificado de Matrimonio Extranjero, no referirse expresamente a la clase de Régimen Patrimonial del Matrimonio que adoptaron los cónyuges en el país extranjero, generando la duda y aprovechándose de ésta confusión personas sin escrúpulos que pretende argumentar y sostener que por no existir un pronunciamiento expreso sobre el Régimen Patrimonial, opera el de Comunidad Diferida por ser el Régimen Supletorio. Lo anterior es falso e incorrecto. El que calla, ni niega ni afirma. Se debe rectificar la Partida de Matrimonio para superar ese vacío legal y proveer de seguridad jurídica al acto del matrimonio celebrado en país extranjero e inscrito en El Salvador. Nuestra ley de familia no condiciona expresa ni tácitamente, que antes de la celebración del matrimonio, los futuros contrayentes se expresen sobre su domicilio conyugal. En las disposiciones jurídicas relativas a la celebración del matrimonio, nuestra ley nada dice para los nacionales que se casan en El Salvador, ni para los nacionales que se casan fuera de El Salvador ante funcionario salvadoreño. Mucho menos regula el caso de nacionales que se casan fuera de El Salvador con funcionario que no es salvadoreño, y menos aún que un salvadoreño se case con alguien de otra nacionalidad ante funcionario no salvadoreño en otro país. Otras legislaciones, como en Sudamérica, la situación jurídica presentada la tienen resuelta por la suscripción y ratificación de dos Tratados Internacionales de mucha importancia, que establecen las normas de conflicto de leyes aplicable a esos casos. El Salvador, como único Convenio sobre Conflictos de Leyes, es suscriptor de la Convención Sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), ratificado mediante Decreto Legislativo de fecha 30 de marzo de 1931, y publicado el Diario Oficial al Número 174, Tomo 129, del 31 de julio de 1931. En dicha Convención de Derecho Internacional, no encontramos norma jurídica que haga un tratamiento exhaustivo de cuál es el Derecho aplicable cuando dos personas contraen matrimonio en un Estado del cual ellos no son nacionales y su domicilio lo tienen en otro lugar, para los efectos del Régimen Patrimonial del Matrimonio que le es aplicable. Actualmente, la mayoría de las legislaciones de familia de los distintos países, contemplan regulaciones exhaustivas sobre los Regímenes Patrimoniales, tanto convencionales como supletorios o legales en caso de silencio de los cónyuges .El Salvador, al no ser suscriptor y no haber ratificado una Convención de Derecho Internacional Privado que regule exhaustivamente la forma, contenido y efectos personales y patrimoniales del matrimonio celebrado en otros países ante funcionarios distintos a los salvadoreños entre nacionales o con extranjeros, debe limitarse a analizar el cumplimiento de los requisitos personales de los cónyuges relativos a la capacidad jurídica para casarse y a la aptitud nupcial; en nada puede oponerse a los demás requisitos y efectos del matrimonio, es decir, al Régimen Patrimonial del Matrimonio. Esto es así, porque El Salvador no es suscriptor ni ha ratificado Convenios Internacionales que regulan qué ley es aplicable a los extranjeros que contraen matrimonio en un Estado en donde no están domiciliados ante autoridades públicas que no le son naturales. Entre ellas tenemos el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y la Convención sobre la Ley aplicable a los Regímenes Matrimoniales de la Haya de 1978.

EL TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1940.Este Tratado determina en su artículo 8, que el domicilio de los cónyuges existe en el lugar en donde viven de consuno. En su defecto, se reputa por tal el del marido .El artículo 13 de ese Cuerpo Legal Internacional prescribe que la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en donde se celebra. Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los siguientes impedimentos: a) La falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimo catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer; b) El parentesco en línea recta por consanguinidad o por afinidad, sea legítimo o ilegítimo; c) El parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos; d) El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite; e) El matrimonio anterior no disuelto. Finalmente, el artículo 16 expresa que las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes. La problemática que plantea la solución que brinda éste Tratado Internacional, aún no es útil para determinar cuál es la ley aplicable en caso de matrimonio celebrado en el extranjero ante autoridad no nacional de los cónyuges. Los contrayentes, al momento de hacerlo no tienen un domicilio común o un domicilio pactado previamente que se haga constar en los documentos prematrimoniales o matrimoniales. Si revisamos los requisitos que establece nuestro Código de Familia para la celebración del matrimonio, no encontramos norma expresa o requisito legal que obligue al funcionario autorizante del acto a solicitar a los futuros cónyuges, que le indiquen cuál será su domicilio conyugal. Al no haber ésta exigencia, no puede válidamente alegarse que el domicilio conyugal es el determinante para la aplicación de la ley que regirá el contrato matrimonial. Por su parte, el Convenio sobre Ley Aplicable a los Regímenes Matrimoniales de la Haya de 1978, sí establece el requisito de expresar previamente a la celebración del acto matrimonial, el domicilio conyugal, expresión de voluntad que debe documentarse por escrito y dejar constancia de su firma por ambos cónyuges, veamos: El artículo 3 de dicho Convenio establece que el Régimen Matrimonial se someterá a la ley interna designada por los cónyuges antes del matrimonio. Los cónyuges sólo podrán designar una de las leyes siguientes:1. La ley de un Estado del que uno de los cónyuges sea nacional en el momento de la designación;2. La ley del Estado en cuyo territorio uno de los cónyuges tenga su residencia habitual en el momento de la designación;3. La ley del primer Estado en cuyo territorio uno de los cónyuges establezca una nueva residencia habitual después del matrimonio. La ley así designada se aplicará al conjunto de sus bienes. Sin embargo, los cónyuges, hayan procedido o no a la designación prevista en los párrafos precedentes, podrán designar en lo que se refiere a los inmuebles o a algunos de ellos, la ley del lugar en que tales inmuebles están situados. Podrán igualmente prever que los inmuebles que adquieran con posterioridad se regirán por la ley del lugar de su situación. El artículo 4 dispone que si los cónyuges no han designado, antes del matrimonio, la ley aplicable a su régimen matrimonial, éste se regirá por la ley interna del Estado en cuyo territorio establezcan su primera residencia habitual después del matrimonio. Sin embargo, en los casos siguientes el régimen matrimonial se regirá por la ley interna del Estado de la nacionalidad común de los cónyuges:1. Cuando la declaración prevista en el artículo 5 ha sido hecha por dicho Estado y su efecto no está excluido por el párrafo segundo de dicho artículo.2. Cuando este Estado no sea parte en el Convenio, si su ley interna es aplicable según su Derecho Internacional privado y los cónyuges establecieran su primera residencia habitual después del matrimonio .a) En un Estado que haya hecho la declaración prevista por el artículo 5, o b) Cuando los cónyuges no establezcan en el territorio del mismo Estado su primera residencia habitual después del matrimonio. En defecto de residencia habitual de los cónyuges en el territorio del mismo Estado o en defecto de nacionalidad común, su régimen matrimonial quedará sometido a la ley interna del Estado con el cual, teniendo en cuenta todas las circunstancias, presente los vínculos más estrechos. Así las cosas, al no ser El Salvador signatario de ésta Convención de Derecho Internacional relativo a los Regímenes Patrimoniales, no queda otra solución que concluir que en el caso de matrimonios celebrados en el extranjero por autoridades no nacionales de El Salvador, la forma del acto matrimonial así como el Régimen Patrimonial del Matrimonio será el que los cónyuges elijan, si es posible la elección o el supletorio que la ley del lugar de celebración determine. Si los cónyuges al momento de internarse en El Salvador no estuvieren conformes con el Régimen Patrimonial al cual fueron vinculados, pues perfectamente pueden celebrar capitulaciones matrimoniales para modificar el Régimen Patrimonial, presentando la Escritura Pública para su inscripción en el Registro del Estado Familiar y Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.






1 comentario:

  1. Gracias compañero por la información, me llamo la atención lo del matrimonio, Que régimen matrimonial me aconseja jejeje, saludos y bendiciones.

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